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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que estima el recurso de una comunidad de propietarios y prohíbe a uno de ellos el uso del trastero como plaza de aparcamiento al considerar que no tenía autorización ni licencia para dicha actividad que, además, era contraria a la Ley General de Propiedad Horizontal (LPH).

Los hechos se refieren a una comunidad de propietarios de un edificio que tenía licencia concedida para 26 plazas de aparcamiento y 26 cuartos trasteros, como certificó la secretaria del ayuntamiento en un documento en el que advertía que “cualquier otra información en cuanto a vehículos alteraría las condiciones de seguridad sobre las que había sido concedida la licencia”. 

El antiguo propietario del trastero y de la plaza de garaje número 25 derribó el tabique que los separaba y empezó a guardar dos vehículos, sin autorización de la comunidad, pero dejó de hacerlo después de que ésta hablara con él. Sin embargo, los nuevos propietarios utilizaron el trastero para aparcar un segundo vehículo; por lo que la comunidad los demandó. 

El juzgado dio la razón a la comunidad y entendió que ese uso ilegítimo mermaba las condiciones de seguridad para los que la licencia de apertura fue concedida y podía llegar a mermar los derechos de los demás vecinos en el supuesto de que tuvieran que utilizar el seguro colectivo, concertado para 26 plazas de aparcamiento de vehículos y 26 trasteros. La Audiencia Provincial, por su parte, permitió el uso del trastero como garaje con el argumento de que había otros propietarios que estacionaban varios vehículos y que la comunidad no se había opuesto a ello. 

El Tribunal Supremo considera que el criterio de la Audiencia no es correcto y que los demandados no sólo añadieron una plaza de aparcamiento más a las 26 que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, incumplieron las condiciones en las que el ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario. 

Por lo tanto, “los recurridos hacen algo que no les está permitido y que contraviene las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, que es el modo en el que se sigue expresando, para describir uno de los tipos de actividades no permitidas, el art. 7.2 LPH, precepto legal que, al contrario de lo que considera la Audiencia Provincial, sí resulta de aplicación en el presente caso”. 

Además, que “los recurridos no sean los únicos que aparcan dos vehículos no es óbice a lo anterior ni puede justificar que actúen por la vía de hecho y al margen de las vías legales que están abiertas y a su disposición si consideran que están siendo injustificadamente discriminados o tratados con abuso de derecho por la comunidad, lo que en el presente procedimiento no han planteado en ningún momento”.

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