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La Sala Civil del Tribunal Supremo ha dado la razón a la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A. (EMVS) en el pleito planteado por varias personas arredantarias de viviendas de protección pública sobre quién debía asumir los gastos de comunidad, que en los contratos de arrendamiento se estableció que correspondía a los arrendatarios.
 
La Audiencia Provincial de Madrid estimó las demandas de más de una veintena de inquilinos al interpretar que los gastos de comunidad, para ser a cuenta del arrendatario, debían cumplir no sólo con la exigencia de constar por escrito, como ocurría en los casos en litigio, sino que también debían cuantificar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, como señala el artículo 20 de la la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994.
 
El Supremo ha estimado ahora el recurso de la EMVS al recordar que la disposición adicional primera de la LAU, en su apartado 8, proclama que los arrendamientos de protección oficial de promoción pública se regirán por las normas particulares de éstas, que son las autonómicas sobre esta clase de viviendas arrendadas, aplicándose la LAU de 1994, «en lo no regulado por ellas». Y solo se aplicará íntegramente la LAU «cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares».
 
En este caso, las normas autonómicas permiten que la arrendadora pueda percibir, «además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador», lo que requiere la correspondiente cláusula contractual de ejercicio de dicha facultad, que opera con el límite normativo de que solo se puede repercutir el coste real de los servicios que perciban los arrendatarios, sin que la norma exija la especificación del importe de los mismos en cómputo anual a la fecha del contrato.
 
La sentencia insiste en que “no existe laguna que suplir, norma ausente que reemplazar, ni regulación que completar, para determinar el elenco de derechos y obligaciones que constituyen el contenido del arrendamiento de la vivienda de protección pública suscrito, de manera tal que justifique la aplicación supletoria de la LAU de 1994”.
 
Fuente: Tribunal Supremo, Poder Judicial

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